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Organismos Multilaterales |
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Anteproyecto de Reforma Constitucional sometida a Referendum el 3 de diciembre de 2007 |
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Cuadro comparativo de los artículos sometidos a Referendum:
Anteproyecto
de Reforma Constitucional
presentado por el Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela,
Hugo Rafael Chávez Frías
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Título
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Capítulo
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Secciones
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Artículos por modificar
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TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
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Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos |
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Capítulo II
De la División Política
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Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
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Sección Primera:
De los Derechos Políticos |
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Capítulo V
De los Derechos Sociales y de las Familias
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Capítulo VI
De los Derechos Culturales y Educativos
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Capítulo VII
De los Derechos Económicos |
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TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO |
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales |
Sección Primera:
Disposiciones Generales |
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Sección Segunda:
De la administración pública |
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Capítulo II
De la Competencia del Poder Público Nacional
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Capítulo III
Del Poder Público Estadal
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Capítulo IV
Del Poder Público Municipal
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Capítulo V
Del Consejo Federal de Gobierno
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TITULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PUBLICO NACIONAL |
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional |
Sección Primera:
Del Presidente o
Presidenta de la República |
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Sección Segunda:
De las Atribuciones del Presidente
o Presidenta de la República |
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Sección Sexta:
Del Consejo de Estado |
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TÍTULO VI
DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO |
Capítulo I
Del Régimen Socio Económico
y de la Función del Estado
en la Economía |
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Capítulo II
Del régimen fiscal y monetario
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Sección Tercera:
Del Sistema Monetario Nacional |
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Sección Cuarta:
De la Coordinación Macroeconómica |
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Capítulo III
De la Fuerza Armada Nacional |
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TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 11
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"La soberanía plena de la
República se ejerce en los espacios continental e insular,
lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y
vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado
o adopte la República;
el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo
y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las
especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que
por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la
República comprende el archipiélago de Los Monjes,
archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de
Los Frailes, isla La Sola,
archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las
islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar
territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites
de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce
derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y
condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la
República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente
y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los
términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y
la legislación nacional",
|
La soberanía plena de la República se ejerce en
los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas
marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las
líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y
subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los
recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las
especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que
por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende el
archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los
Roques, archipiélago de La
Orchila, isla La
Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas desituados
o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma
continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona
marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce
derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y
condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la
humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos
internacionales y la legislación nacional".
El Presidente de la República podrá decretar
Regiones Especiales Militares con fines estratégicos y de defensa, en cualquier
parte del territorio y demás espacios geográficos de la República. Igualmente
podrá decretar autoridades especiales en situaciones de contingencia, desastres
naturales, etc.
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Capítulo II
De la División Política
Artículo 16
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio
nacional se divide en el de los estados, el del Distrito Capital, el de las
dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se
organiza en municipios.
La división político territorial será regulada por ley orgánica, que
garantice la autonomía municipal y la descentralización político
administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales
en determinadas áreas de los estados, cuya vigencia queda supeditada a la
realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley
especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado,
asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo",
|
El territorio nacional se conforma a
los fines político-territoriales y de
acuerdo con la nueva geometría del poder, por un Distrito Federal en el cual
tendrá su sede la capital de la
República, por los estados, las regiones marítimas, los
territorios federales, los municipios federales y los distritos insulares. La
vigencia de los territorios federales y de los municipios federales quedará
supeditada a la realización de un referéndum aprobatorio en la entidad
respectiva.
Los estados se organizan en municipios.
La unidad política primaria
de la organización territorial nacional será la ciudad, entendida ésta como
todo asentamiento poblacional dentro del municipio, e integrada por áreas o
extensiones geográficas denominadas comunas.
Las comunas serán las células geo-humanas del territorio y estarán conformadas por las comunidades, cada una de las cuales constituirá el núcleo espacial
básico e indivisible
del Estado Socialista Venezolano,
donde los ciudadanos y las
ciudadanas comunes tendrán el poder para construir su propia geografía y su
propia historia.
A partir de la comunidad y la comuna,
el Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria político-territorial,
las cuales serán reguladas en la
Ley, y que constituyan formas de Autogobierno y cualquier
otra expresión de Democracia Directa.
La ciudad comunal se constituye
cuando en la totalidad de su perímetro, se hayan establecido las comunidades
organizadas, las comunas y los auto gobiernos comunales, estando sujeta su
creación a un referéndum popular que convocará el Presidente de la República en Consejo de
Ministros.
El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, previo acuerdo aprobado por la mayoría simple de los diputados y
diputadas de la Asamblea Nacional,
podrá crear mediante decreto, provincias federales, ciudades federales y
distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca la Ley.
Los distritos funcionales se crearán
conforme a las características
históricas, socio-económicas y culturales del espacio geográfico
correspondiente, así como en base a las potencialidades económicas que, desde
ellos, sea necesario desarrollar en beneficio del país.
La creación de un distrito funcional
implica la elaboración y activación de una Misión Distrital
con el respectivo Plan Estratégico-funcional a cargo del Gobierno
Nacional, con la participación de los habitantes de dicho distrito
funcional y en consulta permanente con sus habitantes.
El distrito funcional podrá ser
conformado por uno o más
municipios o lotes territoriales
de estos, sin perjuicio del estado al cual pertenezcan.
La organización y funcionamiento de
la ciudad federal se hará de conformidad con los que establezca la ley
respectiva, e implica la activación de una Misión Local con su
correspondiente plan estratégico de desarrollo.
En el territorio federal, el
municipio federal y la ciudad federal, el Poder Nacional designará las
autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la ley y sujeto a
mandatos revocables.
Las provincias federales se
conformarán como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales y
económicas a escala regional,
siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque
estratégico internacional del Estado venezolano.
Las provincias federales se
constituirán pudiendo agregar indistintamente estados y municipios, sin que
estos sean menoscabados en las atribuciones que esta Constitución les confiere.
La Organización político-territorial
de la República
se regirá por una ley orgánica.
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Artículo 18
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"La ciudad de
Caracas es la capital de la
República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en
este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una
ley especial establecerá la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas
que integre en un sistema de Gobierno municipal a dos niveles, los municipios
del Distrito Capital y los correspondientes del estado Miranda. Dicha ley
establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos,
para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la
ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno",
|
La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento
de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en
este artículo no impide el ejercicio del referido Poder Nacional en otros
lugares de la República.
El Estado Venezolano desarrollará una política
integral, para articular un sistema nacional de ciudades, estructurando lógica
y razonablemente las relaciones entre las ciudades y sus territorios asociados
y uniendo y sustentando las escalas locales y regionales en la visión sistémica
del país.
A tales efectos, el Estado enfrentará toda acción
especulativa respecto a la renta de la tierra, los desequilibrios económicos,
las asimetrías en la dotación de servicios e infraestructura, así como sobre
las condiciones de accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno de los
componentes del citado Sistema Nacional de Ciudades.
Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin
discriminación de género, edad, etnia, orientación política y religiosa o
condición social, disfrutarán y serán titulares del Derecho a la Ciudad, y ese derecho debe
entenderse como el beneficio equitativo que perciba, cada uno de los
habitantes, conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el
contexto urbano regional como en el
Sistema Nacional de Ciudades.
Una ley especial establecerá la unidad político
territorial de la ciudad de Caracas, la cual será llamada la Cuna de Bolívar
y Reina del Guaraira Repano.
El Poder Nacional por intermedio del Poder
Ejecutivo y con la colaboración y participación de todos los
entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como del Poder
Popular, sus comunidades, comuna, consejos comunales y demás organizaciones
sociales, dispondrá todo lo necesario para el reordenamiento urbano,
reestructuración vial, recuperación ambiental, logros de niveles óptimos de
seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de los barrios,
urbanizaciones, sistemas de salud, educación, deporte, diversiones y cultura,
recuperación total de su casco y sitios históricos, construcción de un sistema
de pequeñas y medianas ciudades satélites a lo largo de sus ejes territoriales
de expansión y, en general, lograr la mayor suma de humanización posible en la Cuna de Bolívar
y Reina del Guaraira Repano.
Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema
Nacional de Ciudades y a sus componentes regionales.
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Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: De los Derechos Políticos
Artículo 67
Constitución de 1999
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Proposición de Reforma 2007
|
"Todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante
métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus
organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección
popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la
participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las
asociaciones con fines políticos y con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará
lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las
organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la
pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Asimismo regulará las campañas
políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su
democratización.
Los ciudadanos
y ciudadanas, por iniciativa propia, y las
asociaciones con fines políticos,
tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y
candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas
electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con
fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público",
|
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, sus
candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones
internas con la participación de los integrantes de las respectivas
asociaciones.
El Estado podrá financiar las actividades electorales.
La ley establecerá los mecanismos para el
financiamiento, el uso de los espacios públicos y accesos a los medios de
comunicación social en las campañas electorales, por parte de las referidas
asociaciones con fines políticos.
Igualmente, la ley regulará lo concerniente al
financiamiento y a las contribuciones privadas de las asociaciones con fines
políticos, así como los mecanismos de control, que aseguren la pulcritud en el
origen y manejo de las citadas
contribuciones. Regulará también la duración, límites y gastos de la propaganda
política y las campañas electorales propendiendo a su democratización.
Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones con
fines políticos o de quienes participen en procesos electorales por iniciativa
propia con fondos o recursos provenientes de gobiernos o entidades públicas o
privadas del extranjero.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y
las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos
electorales convocados por el Consejo Nacional Electoral, postulando candidatos
o candidatas.
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Artículo 70
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"Son medios de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo
político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la
revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas
cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y
económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión,
las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las
cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por
los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley
establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de
participación previstos en este artículo",
|
Son medios de participación y protagonismo del pueblo,
en ejercicio directo de su soberanía y para la construcción del socialismo: la
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación
del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el
cabildo abierto, la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, siendo las decisiones
de esta última de carácter vinculante, los consejos del Poder Popular (consejos
comunales, consejos obreros, consejos estudiantiles, consejos campesinos, entre
otros), la gestión democrática de los trabajadores y trabajadoras de cualquier
empresa de propiedad social directa o indirecta, la autogestión comunal, las
organizaciones financieras y microfinancieras
comunales, las cooperativas
de propiedad comunal, las cajas de
ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo
voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas
para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad
socialista.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
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Capítulo V
De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 87
Constitución de 1999
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Proposición de Reforma 2007
|
"Toda persona
tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la
adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda
obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y
decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado
fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio
de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la
ley establezca.
Todo patrono o
patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad,
higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones",
|
Toda persona en edad de laborar tiene derecho al
trabajo y el deber de trabajar. El Estado desarrollará políticas que generen
ocupación productiva y adoptará las medidas sociales necesarias para que toda
persona pueda lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para sí y para
la sociedad.
El Estado garantizará que en todos los centros
laborales se cumplan las condiciones de seguridad, higiene, ambiente y
relaciones sociales acordes con la dignidad humana y creará instituciones que
permitan el control y supervisión del cumplimiento de estas condiciones de
trabajo.
En aplicación de los principios de corresponsabilidad
y solidaridad el patrono o patrona adoptará todas las medidas necesarias para
el cumplimiento de dichas condiciones.
El trabajo está sometido al régimen establecido en
esta Constitución y leyes de la
República.
A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos
laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas,
transportistas, comerciantes, artesanos, profesionales y todo aquel que ejerza
por cuenta propia cualquier actividad productiva para el sustento de sí mismo y
de su familia, la ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un "Fondo de
estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia", para
que con el aporte del Estado y del trabajador, pueda éste último gozar de los
derechos laborales fundamentales tales como jubilaciones, pensiones,
vacaciones, reposos, prenatal, postnatal y otros que establezcan las leyes.
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Artículo 90
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"La jornada de
trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas
semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo
nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales.
Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas
extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de
trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá
lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del
desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores
y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en
las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas",
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A objeto que los trabajadores y trabajadoras dispongan
de tiempo suficiente para el desarrollo integral de su persona, la jornada de trabajo
diurna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales y
la nocturna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y cuatro semanales.
Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a
laborar horas o tiempo extraordinario. Asimismo, deberá programar y organizar
los mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio de la
educación, formación integral, desarrollo humano, físico, espiritual, moral,
cultural y técnico de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al
descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las
jornadas efectivamente laboradas.
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Capítulo VI
De los Derechos Culturales y Educativos
Artículo 100
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"Las culturas
populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial,
reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de
igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la
cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de Seguridad Social que les
permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer
cultural, de conformidad con la ley",
|
La Republica Bolivariana de Venezuela es el
producto histórico de la confluencia de varias culturas, por ello el Estado
reconoce la diversidad de sus expresiones y valora las raíces indígenas,
europeas y afrodescendientes que dieron origen a nuestra Gran Nación suramericana.
Las culturas populares, la de los pueblos indígenas y de los afrodescendientes,
constitutivas de la venezolanidad, gozan de atención especial, reconociéndose y
respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las
culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones
y comunidades que promuevan,
apoyen, desarrollen o financien
planes, programas y actividades culturales en el país, así
como la cultura venezolana en el exterior.
El Estado garantizará a los
trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de Seguridad
Social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del
quehacer cultural, de conformidad con la ley.
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Capítulo VII
De los Derechos Económicos
Artículo 112
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de
su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y
las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá
la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la
riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio,
industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar,
racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país",
|
El Estado promoverá el
desarrollo de un modelo económico productivo, intermedio, diversificado e
independiente, fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la
preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice
la satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor
suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible.
Asimismo, fomentará y
desarrollará distintas formas de empresas y unidades económicas de propiedad
social, tanto directa o comunal como indirecta o estatal, así como empresas y
unidades económicas de producción y/o distribución social, pudiendo ser éstas
de propiedad mixtas entre el Estado, el sector privado y el Poder Comunal,
creando las mejores condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de
una Economía Socialista.
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Artículo 113
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o
acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de
un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la
voluntad de aquéllos o aquéllas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma
que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso
de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de
ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un
determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa
determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una
demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las
medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos
del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas,
teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los
productores y productoras, y el aseguramiento de condiciones efectivas de
competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación
de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá
otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público".
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Se prohíben los monopolios.
Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución
cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que
tengan por objeto el establecimiento de un monopolio, o que conduzcan, por sus
efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios, el
abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o
de ellas, o una empresa o conjunto de empresas adquiera o haya adquirido en un
determinado mercado de bienes o de servicios,
así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos
antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para
evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la
posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la
protección del público consumidor, de los productores y productoras y el
aseguramiento de condiciones efectivas
de competencia en la economía. En general no se permitirán actividades,
acuerdos, prácticas, conductas y omisiones de los y las particulares que
vulneren los métodos y sistemas de producción social y colectiva con los cuales
se afecte la propiedad social y colectiva o impidan o dificulten la justa y
equitativa concurrencia de bienes y servicios.
Cuando se trate de
explotación de recursos naturales o de cualquier otro bien del dominio de la Nación de carácter
estratégico, o de la prestación de servicios públicos vitales, el Estado podrá
reservarse la explotación o ejecución de los mismos, directamente o mediante
empresas de su propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de propiedad
social directa, empresas mixtas y/o unidades de producción socialistas, que
aseguren la soberanía económica y social, respeten el control del Estado, y
cumplan con las cargas sociales que se le impongan, todo ello conforme a los
términos que desarrollen las leyes respectivas de cada sector de la
economía. En los demás casos de
explotación de bienes de la Nación,
o de prestación de servicios públicos, el Estado, mediante ley, seleccionará el
mecanismo o sistema de producción y ejecución de los mismos, pudiendo otorgar
concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas
al interés público, y el establecimiento de cargas sociales directas en los
beneficios.
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Artículo 115
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
Se garantiza el
derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes",
|
Se reconocen y
garantizan las diferentes formas de propiedad. La propiedad pública
es aquella que pertenece a los entes del Estado; la propiedad social es
aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las futuras generaciones, y
podrá ser de dos tipos: la propiedad social indirecta, cuando es
ejercida por el Estado a nombre de la comunidad, y la propiedad social
directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas formas y en ámbitos
territoriales demarcados, a una o varias comunidades, a una o varias comunas,
constituyéndose así en propiedad comunal, o a una o varias ciudades,
constituyéndose así en propiedad ciudadana; la propiedad colectiva es la perteneciente a grupos
sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce en común, pudiendo ser
de origen social o de origen privado; la propiedad mixta es la
conformada entre el sector público, el sector social, el sector colectivo y el
sector privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de recursos
o ejecución de actividades, siempre sometida al respeto absoluto de la soberanía
económica y social de la Nación;
y la propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o
jurídicas y que se reconoce sobre bienes de uso y consumo, y medios de producción
legítimamente adquiridos.
Toda propiedad, estará sometida a las contribuciones,
cargas, restricciones y obligaciones
que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de la
facultad de los órganos del Estado, de ocupar previamente, durante el proceso judicial, los bienes
objeto de expropiación, conforme a los requisitos establecidos en la ley.
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TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 136
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"El Poder
Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder
Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las
ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que
incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del
Estado.",
|
El Poder Público se distribuye territorialmente en la
siguiente forma: el Poder Popular, el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder
Nacional.
Con relación al contenido de las funciones que ejerce,
el Poder Público se organiza en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
Electoral.
El pueblo es el depositario de la soberanía y la
ejerce directamente a través del Poder Popular. Este no nace del
sufragio ni de elección alguna, sino que nace de la condición de los grupos
humanos organizados como base de la población.
El Poder Popular se expresa constituyendo las
comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los
consejos comunales, los consejos obreros, los consejos campesinos, los consejos
estudiantiles y otros entes que señale la ley.
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Sección Segunda: De la administración pública
Artículo 141
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"La Administración Pública
está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los
principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho",
|
Las administraciones públicas son las estructuras
organizativas destinadas a servir de instrumento a los poderes públicos, para
el ejercicio de sus funciones, y para la prestación de los servicios. Las
categorías de administraciones públicas son: las administraciones públicas
burocráticas o tradicionales, que son las que atienden a las estructuras
previstas y reguladas en esta constitución y las leyes; y "las misiones",
constituidas por organizaciones de
variada naturaleza, creadas para
atender a la satisfacción de las más sentidas y urgentes necesidades de la
población, cuya prestación exige de la aplicación de sistemas excepcionales, e
incluso, experimentales, los cuales serán establecidos por el Poder Ejecutivo
mediante reglamentos organizativos y funcionales.
|
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Capítulo II
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"Es de la
competencia del Poder Público Nacional:
- La política y la actuación
internacional de la
República.
- La defensa y suprema vigilancia de
los intereses generales de la
República, la conservación de la paz pública y la recta
aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
- La bandera, escudo de armas,
himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
- La naturalización, la admisión, la
extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
- Los servicios de identificación.
- La policía nacional.
- La seguridad, la defensa y el
desarrollo nacional.
- La organización y régimen de la Fuerza Armada
Nacional.
- El régimen de la administración de
riesgos y emergencias.
- La organización y régimen del
Distrito Capital y de las dependencias federales.
- La regulación de la banca central,
del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del
mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
- La creación, organización,
recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta,
sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la
producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los
impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás
especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de
los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los estados y municipios
por esta Constitución o por la ley.
- La legislación para garantizar la
coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para
definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la
determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos
estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que
aseguren la solidaridad interterritorial.
- La creación y organización de
impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones
inmobiliarias, cuya recaudación y control correspo nda a los municipios,
de conformidad con esta Constitución.
- El régimen del comercio exterior y
la organización y régimen de las aduanas.
- El régimen y administración de las
minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la
conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y
otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar
concesiones mineras por tiempo indefinido. La ley establecerá un sistema
de asignaciones económicas especiales en beneficio de los estados en cuyo
territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este
numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales
en beneficio de otros estados.
- El régimen de metrología legal y
control de calidad.
- Los censos y estadísticas
nacionales.
- El establecimiento, coordinación y
unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería,
de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación
urbanística.
- Las obras públicas de interés
nacional.
- Las políticas macroeconómicas,
financieras y fiscales de la
República.
- El régimen y organización del
sistema de Seguridad Social.
- Las políticas nacionales y la
legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad
alimentaría, ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio.
- Las políticas y los servicios
nacionales de educación y salud.
- Las políticas nacionales para la
producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
- El régimen de la navegación y del
transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter
nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.
- El sistema de vialidad y de
ferrocarriles nacionales.
- El régimen del servicio de correo
y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del
espectro electromagnético.
- El régimen general de los
servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua
potable y gas.
- El manejo de la política de
fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la
venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos
espacios.
- La organización y administración
nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del
Pueblo.
- La legislación en materia de
derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil,
penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional
privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública
o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e
industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de
inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados
por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad
animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de
seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de
organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y
demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas
las materias de la competencia nacional.
- Toda otra materia que la presente
Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por
su índole o naturaleza.",
|
Es de la competencia del Poder Público
Nacional:
- La
política y la actuación internacional de la República.
- La
defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la
conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el
territorio nacional.
- La
bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de
carácter nacional.
- La
naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.
- Los
servicios de identificación, el Registro Civil de Bienes y el Registro
Electoral.
- La
policía nacional.
- La
seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
- La
organización y régimen de la Fuerza Armada Bolivariana.
- El
régimen de la administración de riesgos y emergencias.
- La
ordenación y gestión del territorio y el régimen territorial del
Distrito Federal, los estados, los municipios, Dependencias Federales y demás
entidades regionales.
- La creación, ordenación y gestión de provincias federales,
territorios federales y comunales, ciudades federales y comunales.
- La
regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen
cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y
acuñación de moneda.
- La
creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y
minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y
servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas
del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los
estados, municipios, por esta Constitución o por la ley nacional.
- La
legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias. Definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos
o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear
fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
- La
creación, organización y recaudación de impuestos territoriales o
sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias.
- El
régimen del comercio exterior, así como la organización y régimen
de las aduanas.
- El
régimen y administración de las minas e hidrocarburos líquidos, sólidos
y gaseosos, el régimen de las tierras baldías y la conservación,
fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas, salinas,
ostrales y otras riquezas naturales del país. El régimen y
aprovechamiento de los minerales no metálicos podrá ser delegado a los estados.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido
- El
régimen de metrología legal y control de calidad.
- Los
censos y estadísticas nacionales.
- El
establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos
técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la
legislación sobre ordenación urbanística.
- Las
obras públicas de interés nacional.
- Las
políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República, así
como las de control fiscal.
- El
régimen y organización del sistema de seguridad social.
- Las
políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad,
vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del
territorio.
- Las
políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
- Las
políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y
forestal.
- El
régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo,
fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su
infraestructura, así como la conservación, administración y
aprovechamiento de autopistas y carreteras nacionales.
- El
sistema de vialidad, teleféricos y de ferrocarriles nacionales.
- El
régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen,
administración y control del espectro electromagnético.
- El
régimen general de los servicios públicos y, en especial, los servicios
domiciliarios de electricidad, telefonía por cable, inalámbrica y
satelital, televisión por suscripción, agua potable y gas.
- El
manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que
permita la presencia de la venezolanidad, la identidad nacional, la
defensa de la integridad y la soberanía en esos espacios.
- La
organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio
Público, de la
Defensoría del Pueblo y de la Contraloría General
de la República.
- La
legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales;
la civil, mercantil, administrativa, ambiental, energética; penal,
penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado y
público; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad
pública o social; la económica y financiera; la de crédito
público; la de propiedad
intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y
arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos
indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y
registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos
y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos
del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del
Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
- La gestión y administración de los ramos de la economía nacional, así como su eventual
transferencia a sectores de economía de propiedad social, colectiva o
mixta.
- La promoción, organización y registro de los consejos del Poder
Popular, así
como el apoyo técnico y financiero para el desarrollo de proyectos
socio-económicos de la economía social, de acuerdo a las disponibilidades
presupuestarias y fiscales.
- Toda
otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público
Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza, o que no
esté atribuido expresamente a la competencia estadal o municipal.
|
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Artículo 158
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"La descentralización como política nacional,
debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las
mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la
prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales",
|
El Estado
promoverá como política nacional, la participación protagónica del pueblo,
transfiriéndole poder y creando las mejores condiciones para la construcción de
una Democracia Socialista.
|
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Capítulo III
Del Poder Público Estadal
Artículo 167
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
|
"Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la
administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y
servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto
de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por
concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un
máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados
anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los estados y el
Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho
porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a
la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los estados
destinarán a la inversión un mínimo del
cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de
situado. A los municipios de cada estado les corresponderá, en cada ejercicio
fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los
demás ingresos ordinarios del respectivo estado.
En caso de variaciones de los ingresos del
Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto
Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los
recursos provenientes del situado constitucional y de la participación
municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y
contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de
promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos
tributarios a favor de los estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de
preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional
ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al
quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en
cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública
Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para
atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de
Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o
asignación especial, así como de aquellos que se les asignen como participación
en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley".
|
Son ingresos
de los estados:
1. Los
procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas
por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean
atribuidas.
3. El
producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los
recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El
situado es una partida equivalente a un mínimo del veinticinco por ciento
de los ingresos ordinarios estimados en la ley de presupuesto anual, el cual se
distribuirá entre los estados, el
Distrito Federal, los territorios federales, los municipios federales, las
comunas y las comunidades, de acuerdo a lo establecido en la ley orgánica del
situado constitucional.
En cada
ejercicio fiscal, los estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta
por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los
municipios de cada estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinticinco por ciento del situado y de los
demás ingresos ordinarios del respectivo estado.
La ley
establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar
el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado
constitucional.
5. Los demás
impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley
nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales.
Las leyes que
creen o transfieran ramos tributarios a favor de los estados podrán compensar
dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en
este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial.
6. Cualquier otra transferencia, subvención o
asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación
en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
|
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Capítulo IV
Del Poder Público Municipal
Artículo 168
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
Los municipios
constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de
personalidad jurídica y
autonomía dentro de
los límites de esta Constitución
y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1.
La elección de
sus autoridades.
2.
La gestión de las
materias de su competencia.
3.
La creación,
recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del municipio en el ámbito de
sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y
ejecución de la gestión pública y
al control y evaluación
de sus resultados, en forma
efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los
municipios no podrán ser impugnados
sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta
Constitución y con la ley",
|
Los municipios
gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de esta
Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1.
La
elección de sus autoridades.
2.
La gestión
de las materias de su competencia.
3.
La
creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
En sus
actuaciones el municipio estará obligado a incorporar, dentro del ámbito de sus
competencias, la participación
ciudadana, a través de los consejos
del Poder Popular y de los medios de producción socialista.
|
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Artículo 184
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
|
"La ley creará
mecanismos abiertos y flexibles para que los estados y los municipios
descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados
los servicios que estos gestionen previa demostración de su capacidad para
prestarlos, promoviendo:
1.
La transferencia
de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura,
programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal,
construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán
establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2.
La participación
de las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones
vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas
de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la
elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación
y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
3. La participación
en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social,
tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4.
La participación
de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas
públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5.
La creación de
organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes
generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia
mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.
6.
La creación de
nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades,
los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la
corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y
desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y
control de los servicios públicos estadales y municipales.
7. La participación
de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos
penales y de vinculación de éstos con la población".
|
Una ley nacional creará mecanismos para que el
Poder Nacional, los estados y los municipios descentralicen y transfieran a las
comunidades organizadas, a los consejos
comunales, a las comunas y otros entes del Poder Popular, los servicios que
estos gestionen, promoviendo:
1.
La transferencia de servicios en materia de vivienda,
deportes, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas
industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y
protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.
2.
La participación y asunción por parte de las organizaciones
comunales de la gestión de las empresas públicas municipales y/o estadales.
3.
La participación en los procesos económicos
estimulando las distintas expresiones
de la economía social y el desarrollo endógeno sustentable, mediante
cooperativas, cajas de ahorro, empresas de propiedad social, colectiva y
mixta, mutuales y otras formas asociativas, que permitan la construcción de la economía socialista.
4.
La participación de los trabajadores y trabajadoras en
la gestión de las empresas públicas.
5.
La creación de organizaciones, cooperativas y empresas
comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar
social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las
cuales aquellas tengan participación.
6.
La transferencia a las organizaciones comunales
de la administración y control de los servicios públicos estadales y
municipales, con fundamento en el principio de corresponsabilidad en la gestión pública.
7.
La participación de las comunidades en actividades
de recreación, deporte,
esparcimiento, privilegiando actividades de la cultura popular y el folclor
nacional.
La comunidad organizada
tendrá como máxima autoridad la asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Poder
Popular, quien en tal virtud designa y revoca a los órganos del Poder Comunal
en las comunidades, comunas y otros entes político-territoriales que se
conformen en la ciudad, como la unidad política primaria del territorio.
El consejo comunal
constituye el órgano ejecutor de las decisiones de las asambleas de ciudadanos
y ciudadanas, articulando e integrando las diversas organizaciones comunales y
grupos sociales. Igualmente asumirá la Justicia de paz y la prevención y protección vecinal. Por ley se
creará un fondo destinado al financiamiento de los proyectos de los consejos comunales.
Todo lo relativo a la constitución, integración, competencias y funcionamiento
de los consejos comunales será regulado mediante la ley.
|
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Capítulo V
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo 185
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
El Consejo Federal
de Gobierno es el órgano encargado de la
planificación y coordinación de
políticas y acciones para el desarrollo
del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará
presidido por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros o
Ministras, los gobernadores o
gobernadoras, un alcalde o
alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad
organizada, de acuerdo con la ley.
El Consejo Federal de
Gobierno contará con
una Secretaría, integrada
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos
ministros o ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas.
Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de
Compensación Interterritorial,
destinado al financiamiento de inversiones públicas para
promover el desarrollo equilibrado de las
regiones, la cooperación
y complementación de
las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades
públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y
servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo
relativo. El Consejo Federal de
Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos
que se destinarán al Fondo de Compensación
Interterritorial y las áreas
de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos
recursos.
|
El Consejo
Nacional de Gobierno es un órgano, no
permanente, encargado de evaluar los
diversos proyectos comunales, locales,
estadales y provinciales, para articularlos al Plan de Desarrollo Integral
de la Nación,
dar seguimiento a la ejecución de las
propuestas aprobadas y realizar
los ajustes convenientes a los fines de garantizar el logro de sus objetivos.
Estará presidido
por el Presidente o Presidenta de la República, quien lo
convocará, e integrado por los vicepresidentes y vicepresidentas, los ministros
y ministras, los gobernadores
y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas.
|
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TITULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PUBLICO NACIONAL
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera: Del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 225
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"El Poder
Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras
y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley",
|
El Poder
Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el 1er
Vicepresidente o 1era Vicepresidenta, los vicepresidentes o vicepresidentas,
los ministros o ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen
esta Constitución y la ley.
El Presidente
o Presidenta de la República
podrá designar el 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta y el número de
vicepresidentes o vicepresidentas que estime necesario.
|
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Artículo 230
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"El período presidencial es de seis años. El
Presidente o Presidenta de la
República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por
una sola vez, para un nuevo período",
|
El período
presidencial es de siete años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser
reelegido o reelegida de inmediato para un nuevo período.
|
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Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"Son atribuciones
y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta
Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los ministros o ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y
ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir la Fuerza Armada
Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la
suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada
Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de
Coronel o Coronela o Capitán o Capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas
para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y
decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta
Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una
ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a la Asamblea Nacional
a sesiones extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las
leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública
Nacional.
12. Negociar los empréstitos
nacionales.
13. Decretar créditos adicionales
al Presupuesto, previa autorización
de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de
interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
15. Designar,
previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada,
al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas
permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos
funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta
Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional,
personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de
Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y
competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública
Nacional, así como también la organización y funcionamiento
del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por
la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional
en el supuesto establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos
previstos en esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de
Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señale esta
Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en
Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10,
12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en
igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción
de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra
o ministros o ministras respectivos".
|
Son atribuciones
y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir
y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir
las acciones de Estado y de Gobierno y coordinar las relaciones con
los otros Poderes Públicos Nacionales en su carácter de Jefe de Estado.
3. Crear
las provincias federales, territorios federales y/o ciudades federales
según lo establecido en esta constitución y designar sus autoridades, según la
ley.
4. Nombrar y
remover al 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta, nombrar y remover a
vicepresidentes o vicepresidentas,
nombrar y remover los ministros o ministras.
5. Dirigir
las relaciones exteriores, la política internacional de la República y celebrar y
ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
6. Comandar
la Fuerza Armada
Bolivariana en su carácter de Comandante en
Jefe, ejerciendo la Suprema
Autoridad Jerárquica en todos sus cuerpos,
componentes y unidades, determinando su contingente.
7. Promover
a sus oficiales en todos los grados y jerarquías y designarlos o designarlas
para los cargos correspondientes.
8. Declarar
los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos
previstos en esta Constitución.
9. Dictar,
previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
10. Convocar
a la Asamblea
Nacional a sesiones extraordinarias.
11. Reglamentar
total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
12. Administrar
la Hacienda Pública
Nacional, así como el establecimiento y regulación de la
política monetaria.
13. Negociar
los empréstitos nacionales.
14. Decretar
créditos adicionales al Presupuesto,
previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
15. Celebrar
los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
16. Designar,
previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada,
al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones
diplomáticas permanentes.
17. Nombrar
y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le
atribuyen esta Constitución y la ley.
18. Dirigir
a la Asamblea
Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
19. Formular
el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución.
20. Conceder
indultos.
21. Fijar
el número, organización y competencia de las vicepresidencias,
ministerios y otros organismos de la Administración Pública
Nacional, así como también la organización y funcionamiento
del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por
la correspondiente ley orgánica.
22. Disolver la Asamblea Nacional
de acuerdo con lo establecido en
esta Constitución.
23. Ejercer
la iniciativa constitucional y constituyente.
24. Convocar
referendos en los casos previstos en esta Constitución.
25. Convocar
y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
26. Las
demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente
o Presidenta de la República
ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7,
8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser
ejercidas en igual forma.
Los actos del
Presidente o Presidenta de la
República, con excepción de los señalados en los ordinales 3
y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o ministros o ministras
respectivos.
|
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Sección Sexta: Del Consejo de Estado
Artículo 251
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"El Consejo de Estado es el órgano superior
de consulta del Gobierno y de la Administración Pública
Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de
interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de
especial trascendencia y requieran de su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y
atribuciones",
|
El Consejo de
Estado es el órgano superior de consulta y asesoramiento del Estado y Gobierno Nacional. Ejercerá sus atribuciones
con autonomía funcional. Sus opiniones o dictámenes no tendrán carácter
vinculante.
Son de su
competencia: 1. Emitir opinión sobre el
objeto de la consulta.
2. Velar por
la observancia de la
Constitución y el ordenamiento jurídico.
3. Emitir
dictámenes sobre los asuntos que se sometan a su consideración y 4. Recomendar
políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial trascendencia.
La ley
orgánica respectiva podrá determinar otras funciones y/u otras competencias.
|
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Artículo 252
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"El Consejo de Estado lo preside el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado,
además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una
representante designado o designada por la Asamblea Nacional;
un o una representante designado o designada por el Tribunal Supremo de
Justicia y un Gobernador designado o Gobernadora designada por el conjunto de mandatarios
o mandatarias estadales",
|
El Consejo de
Estado lo preside el Presidente o Presidenta de la República y estará
además conformado, por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional;
el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o
Presidenta del Poder Ciudadano, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional
Electoral y las personas que el Presidente o
Presidenta de la
República considere necesario
convocar para tratar la materia a la que se refiere la consulta.
|
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TÍTULO VI
DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo I
Del Régimen Socio Económico y de la Función del Estado en la Economía
Artículo 300
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"La ley nacional establecerá las condiciones
para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la
realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar
la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en
ellas se inviertan",
|
La ley
nacional establecerá las condiciones para la creación de empresas o
entidades regionales, para la promoción y realización de actividades
económicas o sociales, bajo los principios de la economía socialista,
estableciendo los mecanismos de control y fiscalización que aseguren la
transparencia en el manejo de los recursos públicos que en ellas se inviertan,
y su razonable productividad económica y social.
|
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Artículo 302
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
|
"El Estado se reserva, mediante la ley
orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad
petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés
público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional
de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no
renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo
y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo",
|
El Estado se
reserva por razones de soberanía, desarrollo e interés nacional, la
actividad de explotación de los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos,
así como las explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter
estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas
provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el
fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento
económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
El Estado
dará preferencia al uso de tecnología nacional para el procesamiento de los
hidrocarburos líquidos, gaseosos y sólidos, especialmente de aquellos cuyas
características constituyen la mayoría de las reservas y sus derivados.
|
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Artículo 305
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
|
"El Estado promoverá la agricultura
sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de
garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el
acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción
agropecuaria interna, entendiéndose como tal las provenientes de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de
interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines,
el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia
tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de
obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de
autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía
nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad
agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y
comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de
pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la
ley.",
|
El Estado
promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural
integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población;
entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito
nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público
consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando
la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de
las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de
alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y
social de la Nación. A
tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia
tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de
obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de
autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía
nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad
agrícola.
El Estado
protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras
artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los
próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Si ello
fuere necesario para garantizar la seguridad alimentaria, la República podrá asumir
sectores de la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola
indispensables a tal efecto, y podrá transferir su ejercicio a entes autónomos,
empresas públicas y organizaciones sociales, cooperativas o comunitarias. Así como utilizar a plenitud las potestades
de expropiación, afectación y ocupación
en los términos de esta Constitución y la Ley.
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Artículo 307
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá
lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y
establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas
productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los
campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras
agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas
especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas
asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola.
El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación
agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de
facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras
actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector
agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia",
|
Se prohíbe el latifundio por ser contrario al interés social. La República
determinará mediante ley la forma en las cuales los latifundios serán
transferidos a la propiedad del Estado, o de los entes o empresas públicas,
cooperativas, comunidades u organizaciones sociales capaces de administrar y
hacer productivas las tierras.
Los campesinos o campesinas y demás productores
agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la
tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. A los
fines de garantizar la producción agrícola, el Estado protegerá y promoverá
la propiedad social.
El Estado velará por la ordenación sustentable de
las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
La ley creará tributos sobre las tierras
productivas que no sean empleadas para la producción agrícola o pecuaria.
Excepcionalmente se crearán contribuciones
parafiscales cuya recaudación se destinará para financiamiento,
investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras
actividades que promuevan la productividad y el rendimiento del sector
agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia. Se confiscarán
aquellos fundos cuyos dueños ejecuten en ellos actos irreparables de
destrucción ambiental, los dediquen a la producción de sustancias psicotrópicas
o estupefacientes o la trata de personas, o los utilicen o permitan su
utilización como espacios para la comisión de delitos contra la seguridad y
defensa de la Nación.
|
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Capítulo II
Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional
Artículo 318
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera
exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo
fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios
y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad
monetaria de la
República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de
que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana
y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba
la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con
autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su
competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en
coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos
superiores del Estado y la
Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela
tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria,
participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el
crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y
todas aquellas que establezca la ley",
|
El sistema monetario nacional debe propender al
logro de los fines esenciales del Estado Socialista y el bienestar del pueblo,
por encima de cualquier otra consideración.
El Ejecutivo Nacional y el Banco Central de
Venezuela, en estricta y obligatoria coordinación, fijarán las políticas
monetarias y ejercerán las competencias monetarias del Poder Nacional.
El objetivo específico del Banco Central de
Venezuela, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, es lograr la estabilidad de
precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La
unidad monetaria de la
República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de
que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana
y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de los tratados que
suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona de
derecho público sin autonomía para la formulación y el ejercicio de las
políticas correspondientes y sus funciones estarán supeditadas a la política
económica general y al Plan Nacional de Desarrollo
para alcanzar los objetivos superiores del Estado Socialista y la mayor suma de
felicidad posible para todo el pueblo.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo
específico, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones,
compartidas con el Poder Ejecutivo Nacional, las de participar en la
formulación y ejecución de la política monetaria, en el diseño y ejecución de
la política cambiaria, en la regulación de la moneda, el crédito y fijación de
las tasas de interés.
Las reservas internacionales de la República serán
manejadas por el Banco Central de Venezuela, bajo la administración y dirección
del Presidente o Presidenta de la
República, como administrador o administradora de la Hacienda Pública
Nacional. Venezuela tendrá entre sus funciones, compartidas con el Poder
Ejecutivo Nacional, las de participar en la formulación y ejecución de la
política monetaria, en el diseño y ejecución de la política cambiaria, en la
regulación de la moneda, el crédito y fijación de las tasas de interés.
Las reservas internacionales de la República serán
manejadas por el Banco Central de Venezuela, bajo la administración y dirección
del Presidente o Presidenta de la
República, como administrador o administradora de la Hacienda Pública
Nacional.
|
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Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica
Artículo 320
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
"El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la
vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de
precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela
contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria,
facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus
funciones, el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del
Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales
deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de
Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se
establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales,
balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y
monetaria; así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales
requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado
por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular
del ministerio responsable de las finanzas, y se divulgará en el momento de la
aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional.
Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo
que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho
acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones
dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual
de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas",
|
El Estado debe promover y defender la estabilidad
económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad
monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social. Igualmente velará
por la armonización de la política fiscal con la política monetaria, para el
logro de los objetivos macroeconómicos.
|
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Artículo 321
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
|
"Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado
a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal,
regional y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las
reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la
eficiencia, la equidad y la no discriminación entre las entidades públicas que
aporten recursos al mismo",
|
En el marco de su función de administración de las
reservas internacionales, el Jefe del Estado establecerá, en coordinación con
el Banco Central de Venezuela y al final de cada año, el nivel de las reservas
necesarias para la economía nacional, así como el monto de las reservas
excedentarias, las cuales se destinarán a
fondos que disponga el Ejecutivo
Nacional para la inversión
productiva, desarrollo e infraestructura, financiamiento de las misiones
y, en definitiva, el desarrollo integral, endógeno, humanista y socialista de la Nación.
|
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Capítulo III
De la Fuerza Armada Nacional
Artículo 328
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
|
"La Fuerza Armada
Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia
política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía
de la Nación y
asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la
cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en
el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de
sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al
de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la
disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza
Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional,
que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el
cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio,
según lo establezca su respectiva ley orgánica",
|
La Fuerza Armada Bolivariana constituye un cuerpo esencialmente
patriótico popular y antiimperialista, organizada por el Estado para garantizar la independencia
y soberanía de la Nación,
preservarla de cualquier ataque externo o interno y asegurar la integridad del
espacio geográfico, mediante el estudio, planificación y ejecución de la
doctrina militar bolivariana, la aplicación de los principios de la defensa
militar integral y la guerra popular de resistencia, la participación permanente
en tareas de mantenimiento de la seguridad ciudadana, y conservación del orden
interno, así como la participación activa en planes para el desarrollo
económico, social, científico y tecnológico de la Nación, de acuerdo con esta
Constitución y la ley.
En el cumplimiento de su función, estará siempre
al servicio del pueblo venezolano en defensa de sus sagrados intereses y en
ningún caso al de oligarquía alguna o poder imperial extranjero.
Sus pilares fundamentales son esta Constitución y
las leyes, así como la disciplina, la obediencia y la subordinación.
Sus pilares históricos están en el mandato de
Bolívar: "Libertar a la patria, empuñar la espada en defensa de las garantías
sociales y merecer las bendiciones del pueblo".
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Artículo 329
Constitución de 1999
|
Proposición de Reforma 2007
|
|
"El Ejército, la Armada
y la Aviación
tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de
las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia
Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como
responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el
mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada
Nacional podrá ejercer las actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley".
|
La Fuerza Armada Bolivariana está integrada por los distintos cuerpos
de tierra, mar y aire, organizados administrativamente en los siguientes componentes militares: el Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana,
la Aviación
Bolivariana, la Guardia Territorial
Bolivariana y la Milicia Popular
Bolivariana; y estructurados dichos cuerpos en unidades
combinadas de guarnición, unidades combinadas de adiestramiento y unidades
de operaciones conjuntas, tanto en el nivel táctico como en el nivel
estratégico, a efectos del cumplimiento de su misión.
La Fuerza Armada Bolivariana podrá ejercer las actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.
Disposición transitoria:
La Guardia Nacional se convertirá en un cuerpo esencialmente militar,
pudiendo ser destinada por su Comandante en Jefe para conformar cuerpos de
tierra, mar y aire como parte integrante de otros componentes militares.
Podrán también formarse cuerpos policiales con una
parte de sus recursos humanos, técnicos y materiales.
Cambiará su denominación militar por el de Guardia
Territorial.
Otra disposición transitoria:
Las unidades y cuerpos de la reserva militar se
transformarán en unidades de la Milicia Popular
Bolivariana.
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